La aplicación del Derecho comunitario por los Tribunales españoles: la lengua que puede (o debe) utilizarse en el etiquetado


November 25, 2005

La aplicación del Derecho comunitario por los Tribunales españoles: la lengua que puede (o debe) utilizarse en el etiquetado

Sebastián Romero Melchor[1]

Food Law Consultants, Bruselas

«A judge is a law student who marks

his own examination papers»

H. L. Mencken (1880 - 1956).

1. Introducción

Suele afirmarse que el talón de Aquiles del Derecho comunitario es su aplicación a nivel de las autoridades y de los tribunales de los Estados miembros.

En este contexto, España no es una excepción y, aunque en la mayoría de los casos la interpretación de las normativas comunitarias se realiza correctamente, en algunos supuestos los órganos jurisdiccionales nacionales no están a la altura de las circunstancias. Este es el caso, en nuestra opinión, de la sentencia “Bacardí-Martini España” de 31 de enero de 2005 en la que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no acertó a identificar claramente la Directiva o Directivas aplicables y, de forma inexplicable, erró en la interpretación que debía darse a las mismas...

2. La sentencia “Bacardí-Martini España” del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de enero de 2005: imperatividad del uso del castellano en el etiquetado de productos[2]

Antecedentes de hecho

El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el recurso interpuesto por la entidad mercantil Bacardí-Martini España, S.A., frente a una resolución sancionadora por etiquetar uno de sus productos como “Liqueur Spirit”, sin incluir en la etiqueta ninguna otra denominación del producto en castellano.

Entiende la recurrente que la lengua utilizada es fácilmente compresible para el consumidor español, por sus similitudes ortográficas con la lengua oficial de nuestro país.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional, en aplicación de las exigencias derivadas de la normativa sobre etiquetado de productos, señala que el etiquetado de todo producto debe contener al menos la expresión del mismo en la lengua española oficial del Estado, con independencia de que se añadan otra u otras denominaciones en lenguas distintas, pues es la única que permite identificar el producto que se va a consumir sin dejar resquicio a duda alguna en relación con el mismo.

Por ello, desestima el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero. El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución dictada por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, de 13 de noviembre de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución anterior dictada en expediente sancionador por esa Delegación, que vino a imponer a la entidad mercantil Bacardí-Martini España, S.A. una sanción de 50.000 ptas., solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule en base a: A) La restricción que supone la imposición del uso de una lengua determinada en el etiquetado de productos alimenticios va en contra de la doctrina jurisprudencial comunitaria que desarrolla el art. 14 de la Directiva 79/112. B) La palabra liqueur, es fácilmente inteligible para el consumidor. C) Caducidad del expediente por aplicación del artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983.

La Administración autonómica demandada, en trámite de contestación vino a oponerse a la desestimación del recurso, al considerar que el alegato de la prevalencia del Derecho comunitario en el caso que nos ocupa y la presunta facilidad de comprensión del etiquetado, van en contra de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia; alegando en cuanto a la caducidad, que la misma se produce por el transcurso de seis meses desde la finalización de las diligencias de esclarecimiento de los hechos, sin que se acuerde la incoación del procedimiento sancionador y que, en el supuesto enjuiciado, las mismas concluyeron el 20 de mayo de 1996, por lo que entre esta fecha y el acuerdo sancionador -12 de agosto de 1996- no había transcurrido el plazo antedicho.

Segundo. La Resolución combatida vino a imponer a la demandante una sanción de 50.000 ptas. por etiquetar el producto “Southern Comfort” únicamente como “Liqueur Spirit”, infringiendo lo dispuesto en el art. 7.4.2 del Real Decreto 1416/1982, en relación al Real Decreto 212/1992; al considerar que tal denominación al estar expresada en lengua distinta de la oficial del Estado no puede ser considerada como fácilmente comprensible, a pesar de las supuestas similitudes ortográficas, pues esto supondría que el conocimiento de idiomas diferentes al español es común a la totalidad del pueblo español, lo cual es claramente incierto.

El art. 7.4.2 del RD 1416 señala: «... 4. Etiquetado genérico obligatorio.- En las etiquetas de los envases de los productos regulados por esta Reglamentación, se harán constar, necesariamente los siguientes datos: ... 2. Denominación de la bebida, de acuerdo con lo establecido en los epígrafes 2.1.1 a 2.3.2 y el 3.2 de la presente Reglamentación...», sin que en ninguno de ellos aparezca la denominación Liqueur.

Por su parte el art. 19 del RD 212/1992 determina: «... Cuando los productos alimenticios se presentan envasados, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado figurarán en el envase o en una etiqueta unida al mismo.

En todos los casos, dichas indicaciones obligatorias deberán ser fácilmente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles. Estas indicaciones no deberán ser disimuladas, tapadas o separadas de ninguna forma por otras indicaciones o imágenes.

Las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias y normas específicas se abstendrán de precisar, aparte de lo previsto en el Capítulo IV, las modalidades en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el mismo.

Cuando los productos alimenticios se presentan envasados, las indicaciones de la información obligatoria del etiquetado figurarán en el envase o en una etiqueta unida al mismo...».

Y el art. 20: «... Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán necesariamente al menos en la lengua española oficial del Estado...».

La doctrina jurisprudencial comunitaria que cita la actora incide básicamente en dos extremos, a saber, de un lado en la prohibición de que una ley nacional obligue a utilizar exclusivamente una lengua determinada en el etiquetado de los productos alimenticios; y de otro, en el hecho de admitir la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente comprensible por los compradores. En orden a la primera cuestión, el derecho español es respetuoso al admitir en el etiquetado cualquier lengua, siempre y cuando figure también la española oficial del Estado ‑vid. Art. 20 del RD 212/192 citado‑. Por lo que respecta a la segunda, el criterio de inteligibilidad de la lengua empleada en el etiquetado, debe decidirlo el juez nacional ‑STJCE de 14 de julio de 1998‑; sostiene el recurrente en este punto que el comprador objetivo del producto objeto de recurso, sabe perfectamente cuando lee la palabra liqueur, que compra un licor, sin que por ello tenga que conocer la lengua en que se halla escrito, existiendo por lo demás un claro parecido ortográfico.

El Real Decreto 1334/1999 que transpone la Directiva 79/112/CEE, aun cuando no resulta aplicable al supuesto de litis, deroga y sustituye al citado Real Decreto 212/1992, modificado por el Real Decreto 930/1995, reiterando los preceptos sobre etiquetado de la normativa a que sustituye, guiado en todo caso por el derecho a la información y protección al consumidor como pilares de la regulación en materia de etiquetado de los productos alimenticios, para en todo caso salvaguardarlo del posible error en que pueda incurrir cuando efectúe una compra. La normativa comunitaria, sea el Reglamento, de aplicación directa e inmediata, sea la Directiva recepcionada por el Derecho interno, de aplicación obligada, se funda en el principio del etiquetado funcional, para garantizar con ello que el consumidor recibe la información fundamental sobre la composición y calidad del producto, con lo que su aplicación preferente no puede quedar así neutralizada por cualquier norma interna que la contradijese.

Según señala el preámbulo de la Directiva 2000/13/CE, «cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y protección de los consumidores» y las normas de etiquetado ‑punto 4‑ deben implicar «la prohibición de inducir a error al comprador».

Pues bien, el citado RD 1334/1999, que en la actualidad rige la materia, al regular la lengua del etiquetado expresa: «… Artículo 18. Lengua en el etiquetado.

Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los productos tradicionales elaborados y distribuidos exclusivamente en el ámbito de una Comunidad autónoma con lengua oficial propia…».

De ello se desprende que tanto la normativa contenida en el RD 212/1992, que resulta aplicable, como en la vigente adaptada al ordenamiento comunitario, vienen a exigir en el etiquetado, la expresión al menos de la lengua española oficial del Estado, sin concesión exclusiva a otra lengua fácilmente inteligible por los compradores, que no obstante podrá acompañar a la oficial. El argumento expuesto por la recurrente en este punto se desvanece desde el momento en que con independencia del mayor o menor nivel de comprensión del término Liqueur, lo cierto es que en el etiquetado no aparece la expresión Licor, que es la querida por la norma para identificar sin ningún género de dudas el producto que se va a consumir. Por ello procederá la desestimación del recurso en este extremo.

Tercero. En orden a la pretendida caducidad, señala el art. 18 del RD 1945/1983 que: «... Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.

A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las actuaciones de la inspección se entenderán finalizadas después de practicado el análisis inicial.

Las solicitudes de análisis contradictorios y dirimentes que fueren necesarios, interrumpirán los plazos de caducidad hasta que se practiquen...».

En el supuesto de litis, la última actividad de investigación se practicó el 14 de febrero de 1996 ‑Acta de inspección‑, ordenando la Administración autonómica la incoación de expediente el 12 de agosto siguiente, por lo que no transcurrió el plazo semestral de caducidad, sin que quepa dar acogida a la pretensión de la demandante relativa al computo como dies ad quem de la fecha de notificación ‑23 de agosto de 1996‑, por cuanto que es doctrina jurisprudencial consolidada la que expresa que la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo ‑STS 3 de marzo de 1992‑.

Cuarto. No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de costas procesales –art. 139 LJCA-.

Disposiciones aplicadas

- Art. 7.4.2 del Real Decreto 1416/1982, de 28 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguardientes compuestos, licores, aperitivos sin vino base y otras bebidas derivadas de alcoholes naturales.

- Arts. 19.2 y 20 del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se regula lo referente al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.

- Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

3. Comentarios

En nuestra opinión y sin entrar en el fondo del litigio, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no interpretó correctamente el Derecho comunitario aplicable por lo que se refiere a la lengua en la que deben o pueden figurar las menciones obligatorias en el etiquetado de los productos alimenticios.

En primer lugar nos sorprende que dicho Tribunal planteara la cuestión de qué normativa comunitaria debía aplicarse en el caso “Bacardí-Martini España” de forma muy ambigua.

En efecto, si la infracción se constató en 1996, el citado órgano jurisdiccional debía referirse a la Directiva 79/112/CEE relativa al etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios[3], cuyo artículo 14 no preveía la posibilidad de imponer la lengua oficial de un Estado miembro[4]. La aplicación de la citada Directiva implicaba que el Tribunal Superior de Andalucía hubiera debido tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) consagrada en las sentencias “Piageme I”[5] y “Piageme II”[6], tal como fue sistematizada por la Comisión en su “Comunicación interpretativa, de 10 de noviembre de 1993, sobre el empleo de las lenguas para la comercialización de los productos alimenticios como consecuencia de la sentencia Peeters[7].

En dicha Comunicación interpretativa queda claro que «… el objetivo del párrafo segundo del artículo 14 [de la Directiva 79/112/CEE] es excluir los productos cuyo etiquetado no resulte inteligible para el comprador, y no exigir el empleo de una lengua particular[8]»[9]. En este sentido, la Comisión subrayó que los Estados miembros «… deben aceptar que, en el etiquetado figuren términos y expresiones que pertenezcan a otra lengua, siempre que ello no perjudique la comprensión del consumidor»[10] y abstenerse de imponer el empleo de una determinada lengua. Se trata, siempre según la Comisión, de términos o expresiones que no presentan diferencias notables de ortografía con la palabra o palabras de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de comercialización[11] que, en condiciones normales, son las que corresponden a la noción de fácilmente inteligibles[12].

En cualquier caso, incluso si se aplicaran las disposiciones nacionales en virtud de las cuales se transpuso la Directiva 2000/13/CE[13], que derogó y sustituyó a la Directiva 79/112/CEE, la situación no sería distinta[14]

Cabe subrayar en este contexto que el artículo 16 de la Directiva 2000/13/CE dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros procurarán prohibir en su territorio el comercio de productos alimenticios para los cuales no figuren las menciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 en una lengua que el consumidor comprenda fácilmente, salvo si la información al consumidor estuviera efectivamente garantizada por medio de otras medidas[15], que se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20, para una o varias menciones de etiquetado.

2. El Estado miembro de comercialización del producto podrá, respetando siempre las normas del Tratado[16], disponer en su territorio que estas menciones de etiquetado figuren al menos en una o varias lenguas que el Estado determinará entre las lenguas oficiales de la Comunidad.

3. Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones de etiquetado figuren en varias lenguas.»

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no tuvo en cuenta que la posibilidad de imponer la lengua oficial del Estado debe aplicarse respetando el Tratado y que, incluso si dicha salvedad no figurara explícitamente en la disposición comunitaria, las medidas nacionales no pueden ser contrarias al artículo 28 CE relativo a la libre circulación de mercancías.

Por el contrario, precisamente, en virtud de la errónea interpretación llevada a cabo por dicho Tribunal en el supuesto que nos interesa… ¡se infringe el citado artículo del Tratado!

Además, cabe recordar que, según la jurisprudencia del TJCE, «… la prohibición de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, establecida en el artículo 28 CE, se aplica no sólo a las medidas nacionales, sino también a las medidas que emanan de las instituciones comunitarias[17]»[18].

Si nos atenemos a esta orientación jurisprudencial, que se consagraba en el fundamento jurídico n° 57 de la sentencia “Arnold André”[19], resulta lógico concluir que las Directivas y Reglamentos comunitarios no pueden introducir obstáculos a la libre circulación de mercancías prohibidos por el citado artículo 28 CE. A fortiori un órgano jurisdiccional nacional no debe interpretar las normativas comunitarias así como las nacionales que las transpongan de forma errónea y que, a mayor abundamiento, implica un obstáculo desproporcionado e injustificable en virtud de la protección de los consumidores para el comercio intracomunitario…

© Sebastián Romero Melchor

First published in Revista de Derecho Alimentario, nº 7, November 2004

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[1] Dirección electrónica: sromero@foodlawconsultants.com.

[2] Véase: Estudios sobre Consumo, n° 74, 2005, 125-127.

[3]Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO n° L 33 de 8 de febrero de 1979, pág. 1).

[4] En efecto, el artículo 14.2 de la citada Directiva se limitaba a asignar a los Estados miembros la obligacion de prohibir «… en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios» (la cursiva es nuestra).

[5] De 18 de junio de 1991, asunto C-369/89, RJTJ pág. I-2071 [véanse, sobre este fallo: Bille, "Chicken wings et langue française: la valse des étiquettes", La Gazette du palais, n° 5, 2002, pág. 1376; Gérard, “Jurisprudence. Cour de Justice, arrêt du 18 juin 1991, C-369-89 (ASBL Piageme / bvba Peeters). L'utilisation d'une langue déterminée pour l'étiquetage des denrées alimentaires”, European Food Law Review, n° 1, 1992, 46-53; González Vaqué, "El empleo de las lenguas en el etiquetado de los productos alimenticios en la CE: la comunicación interpretativa de la Comisión de 10 de noviembre de 1993", European Food Law Review, n° 2, 1994, 128-133; y Van Bunnen, “Jurisprudence. Cour de Justice des CE (5e ch.). 18 juin 1991. (ASBL Piageme / bvba Peeters). Aff. 369/89”, Journal des tribunaux, n° 5610, 1991, 764-765]. Véase también: Bernardeau, "Étiquetage et langue française: les enseignements de l'arrêt Casino", Europe, n° 7, 2001, 4-5.

[6] De 12 de octubre de 1995, asunto C-85/94, RJTJ pág. I-2955.

[7] DO n° C 345 de 23 de diciembre de 1993, pág. 3 (véase también: González Vaqué y Pirotte "La Communication interprétative de la Commission concernant l'emploi des langues pour la commercialisation des denrées alimentaires à la suite de l'arrêt Peeters", Revue du Marché Unique européen, n° 1, 1994, 25-49).

[8]La cursiva es nuestra.

[9]Véase el punto 25 de la Comunicación citada en la nota 7.

[10]Ibidem, punto 34.

[11]Ibidem, punto 40.

[12]Ibidem, punto 23 (véase también: González Vaqué, obra citada en la nota 5, 138-141.

[13] Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de junio de 2000, pág. 29).

[14] Tal como subraya Pardo Leal en: "Nuevas disposiciones comunitarias en materia de etiquetado alimentario: ¿El principio del reconocimiento mutuo en peligro", Comunidad Europea Aranzadi, n° 8-9, 1997, pág. 39 [aunque Pardo Leal se refiere al artículo 13 bis de la Directiva 79/112/CEE ‑introducido en virtud de la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de enero de 1997 por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO n° L 43 de 14 de febrero de 1997, pág. 21)‑, se trata de una disposición idéntica al artículo 16 de la Directiva 2000/13/CE]. Véase también:Holland y Pope, “EU Food Law and Policy”, Kluwer Law Internacional, La Haya, 2004, 39-40.

[15]La cursiva es nuestra.

[16]Idem.

[17]Idem.

[18]Véase el fundamento jurídico n° 38 de la sentencia “Alliance for Natural Health y otros” de 12 de julio de 2005, asuntos acumulados C-154/04 y C-155/04, pendiente de publicación [véase, sobre este fallo: Segura Roda, “El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se niega a anular Directiva relativa a los complementos alimenticios: la sentencia Alliance for Natural Health y otros”, Revista de Derecho Alimentario, n° 5, 2005, 21-26 (véase también: Capelli y Klaus, “I problemi ancora aperti dopo la sentenza della Corte di Giustizia che conferma la validità della Direttiva sugli integratori alimentari”, Alimenta, n° 9, 2005, 182-185)].

[19]De 14 de diciembre de 2004, asunto C-434/02, RJTJ pág. I-11825 (véase también el fundamento jurídico n° 59 de la sentencia “Swedish Match” de 14 de diciembre de 2004, asunto C-210/03, RJTJ pág. I-11893). Cabe recordar que en fallos anteriores el TJCE se había referido a la prohibición en cuestión de forma más genérica: «… la prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente se aplica no sólo a las medidas nacionales, sino también a las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias» (véase el fundamento jurídico n° 27 de la sentencia “Kieffer y Thill” de 25 de junio de 1997, asunto C-114/96, RJTJ pág. I-3629).