La sentencia “Lancaster” ¿un lifting de la noción de consumidor normalmente informado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?


September 1, 2000

La sentencia “Lancaster” ¿un lifting de la noción de consumidor normalmente informado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas?

© Sebastián Romero Melchor

1. Introducción

A imagen y semejanza de lo ocurrido en cada uno de los Estados miembros, el Derecho del consumo (1) comunitario se ha ido construyendo (¡y se sigue construyendo!) laboriosamente, como una agregación de normativas y criterios interpretativos no siempre homogéneos y ordenados.

En efecto, como se ha recordado hasta la saciedad, en el Tratado de Roma no se había incluido mención alguna relativa a la protección de los consumidores y sólo se utilizaba el término consumidor en dos ámbitos (2): como beneficiario de la PAC (3) (artículos 39 y 40) y de la política de la competencia (4) (artículo 86).

Fue necesario esperar hasta 1987 para que, en el Acta Única Europea que introdujo en el Tratado el artículo 100 A, se preveyera que la Comisión debía basarse en un nivel de protección elevado de los consumidores en sus propuestas relativas al establecimiento y funcionamiento del Mercado interior.

Finalmente, en el Tratado de Maastricht, un nuevo artículo 129 A (5) preveía el objetivo de ese alto nivel de protección de los consumidores a alcanzar no sólo mediante las medidas adoptadas en virtud del citado artículo 100 A, sino también por medio de acciones concretas (6) como apoyo y complemento de la política llevada a cabo por los Estados miembros a fin de proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, y de garantizarles una información adecuada.

Dicho artículo 129 A figura igualmente (como artículo 153 CE) en el Tratado de Amsterdam, aunque ha sido modificado y mejorado (7) de modo que, en la definición y ejecución de todas las políticas y actividades de la Comunidad, se tengan en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores. Se dispone también que, para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger su salud, seguridad e intereses, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

De todos modos, y a pesar de que el Tratado de Roma no contenía un fundamento jurídico formal que consagrara la protección de los consumidores, ello no fue obstáculo para que, mucho antes de que el artículo 129 A primero y el 153 CE, luego, reconocieran formalmente dicha protección, la Comunidad tuviera en cuenta este importante objetivo e, incluso, se adoptara toda una serie de directivas que se referían ‑directa o indirectamente‑ a los derechos de los consumidores (8). Por supuesto, a partir de la entrada en vigor del Acta Única Europea y de la introducción del artículo 100 A en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se adoptaron otras normativas comunitarias fundamentadas en dicho artículo, partiendo de propuestas de la Comisión que, según lo dispuesto en el mismo, se basaban en un elevado nivel de protección de los consumidores (9).

Cabe destacar también que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) introdujo muy pronto en su jurisprudencia referente a las reglas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, la noción de protección del consumidor como una de las exigencias imperativas no previstas en el artículo 30 CE (10) (antiguo artículo 36).

En este contexto, nos ha parecido oportuno elegir como objeto del presente estudio uno de los aspectos más sugestivos de esta interesante jurisprudencia: la evolución de la noción de consumidor de referencia en relación con su derecho a la información, concepto que el TJCE empezó a elaborar mucho antes del reconocimiento de dicho derecho en los Tratados y que ha sido objeto de un desarrollo sostenido en el ámbito de la aplicación del principio de la libre circulación de mercancías (como lo confirma su sentencia “Lancaster” (11) que será, más adelante, objeto de un especial examen y comentario).

2. El derecho a la información en el ámbito del Mercado interior: la jurisprudencia del TJCE

2.1 Informar es proteger al consumidor

Brevitatis causa, no nos ocuparemos aquí de la polémica sobre el eventual antagonismo entre protección e información del consumidor que consideramos arcaica. En efecto, se trata de conceptos y/o métodos complementarios (12) puesto que la información del consumidor debe considerarse un elemento importante (por supuesto, no el único¼) en el ámbito del más amplio concepto de protección del consumidor.

Tampoco perderemos el tiempo rechazando la argumentación que tiende a considerar como antitéticos el desarrollo del Mercado interior y la protección del consumidor. Como han subrayado algunos autores, este Mercado interior no ha sido creado únicamente para las empresas, y no funcionará como es debido sin una participación plena y efectiva de los consumidores (13). Además, el principal beneficiario del correcto funcionamiento y desarrollo del mismo es, gracias a la aplicación de los principios de la jurisprudencia “Cassis de Dijon” (14), el consumidor. En efecto, en el ámbito de esta jurisprudencia, el principio del reconocimiento mutuo, cuyo efecto fundamental es asegurar la libre circulación de mercancías en los ámbitos y sectores no armonizados, ha redundado en beneficio de los consumidores al permitir una constante ampliación de la gama de productos disponibles a precios que, gracias al inherente incremento de la competencia, no cesan de representar un porcentaje cada vez menor del presupuesto familiar (15). De este modo el Mercado interior ofrece a los agentes económicos comunitarios la posibilidad de comercializar sus productos en un mercado que cubre medio continente y hacer así economías de escala y reducir sus costes, de lo que los consumidores serán, son ya, los principales beneficiados.

Por otro lado, como subrayó la Comisión en su Comunicación “Estrategia para el mercado interior” (16) el Mercado interior no constituye un fin en sí mismo y “¼ las ventajas derivadas de un mayor rendimiento de la economía deben repartirse de forma equitativa entre todos los Estados miembros y todos los sectores de la sociedad” (17). En este sentido, se insiste en que deben ofrecerse “¼ ventajas tangibles a los ciudadanos y a los consumidores: alimentos, productos y servicios seguros y de calidad; una oferta más variada y precios más bajos” (18).

Es evidente que es prioritario proteger los intereses de los consumidores (19) y, al suprimir las barreras al comercio entre los Estados miembros, el Mercado interior ha permitido a los consumidores acceder a todos los bienes y servicios procedentes de cualquier punto de la Unión. En efecto, la libre circulación que resulta de la aplicación del principio del reconocimiento mutuo impide la imposición incondicional de las reglamentaciones nacionales que condicionan las expectativas de los consumidores frente a un producto dado, por ejemplo, al imponer determinada composición para un determinado producto (las denominadas leyes-receta (20)). Tales normativas tienden a congelar los hábitos de consumo para mantener la ventaja adquirida por las industrias nacionales. De ese modo, no sólo privan arbitrariamente a los consumidores de la posibilidad de descubrir las especialidades y productos tradicionales procedentes de otros Estados miembros cuya composición no se ajusta a la establecida por la legislación del Estado miembro de importación, sino que además impiden la interpenetración de los mercados en perjuicio tanto de los agentes económicos como de los consumidores (21).

Por supuesto, este enfoque implica que, como ha reiterado recientemente la Comisión (22), “¼ se debe proporcionar a los consumidores información esencial y precisa para que puedan elegir con conocimiento de causa” (23).

2.2 La jurisprudencia “Cassis de Dijon

Es precisamente en el marco de la citada jurisprudencia “Cassis de Dijon”, relativa a la libre circulación de mercancías, que será posible identificar la noción de consumidor medio normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz que el TJCE ha ido elaborando en diversas sentencias y en especial cuando ha tenido que pronunciarse sobre qué criterios deben tenerse en cuenta para proteger a los consumidores del riesgo de ser inducidos a error por denominaciones, alegaciones u otro tipo de indicaciones en el etiquetado de los productos o en la publicidad que a éstos se refiere (como, por ejemplo, en el caso de la sentencia “Lancaster” (24) de la que nos ocuparemos extensivamente en el capítulo 3 del presente estudio).

De todos modos, para comprender sobre qué base se ha construido esta noción de consumidor medio hay que recordar en primer lugar que, según una jurisprudencia constante del TJCE, la libre circulación de mercancías entre los Estados de miembros constituye un principio fundamental del Derecho comunitario (25) por lo que la aplicación de uno de los motivos de excepción mencionados en el artículo 30 CE, así como de una exigencia imperativa de interés general reconocida en su jurisprudencia, debe considerarse como una excepción a este principio. En virtud del carácter excepcional de tal aplicación su alcance no debe “¼ extender sus efectos más allá de lo que es necesario para la protección de los intereses que pretende garantizar y las medidas adoptadas [¼] no deben crear obstáculos a las importaciones que sean desproporcionados en relación a estos objetivos” (26). En efecto, tal como el TJCE ha admitido expresamente, refiriéndose a las sentencias “Clinique” (27) y “Mars” (28), una medida de protección contra un “¼ un riesgo de engaño a los consumidores sólo puede prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías y, por tanto, justificar unos obstáculos a los intercambios si es suficientemente grave” (29).

Cabe destacar también, como hizo el Abogado Fennelly en el punto 25 de sus conclusiones en el asunto “Lancaster” (30), que el TJCE ha subrayado, al desarrollar los criterios para la aplicación de la protección de los consumidores en el marco de su jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 28 CE (antiguo artículo 30), la importancia de informar al consumidor mediante la publicidad, el etiquetado u otros procedimientos, lo que permite favorecer la libertad de comercio en el Mercado interior comunitario abierto a la competencia y hace posible que los consumidores se informen autónomamente sobre la naturaleza, cualidades y características así como sobre el precio de los productos y puedan llevar a cabo su elección inteligentemente.

En efecto, a partir de su sentencia “Cassis de Dijon” (31) el TJCE ha considerado el etiquetado informativo como una solución preferible, en principio, a toda prohibición de importar o comercializar un producto, declarando reiteradamente que el objetivo de la protección de los consumidores puede garantizarse eficazmente por medios menos restrictivos para la libertad de circulación de mercancías que la aplicación de una prohibición de ese tipo cuando los productos en cuestión no son conformes a la normativa nacional. Esta jurisprudencia ha permitido a algunos autores teorizar sobre las supuestamente antitéticas figuras del consumidor bien informado y del consumidor confiado (32) y elaborar la denominada labelling doctrine (33), cuyo interés nos parece más académico que práctico.

En este contexto, recordaremos que el derecho a la información del consumidor en el ámbito del Mercado interior tiene por objetivo fundamental permitir que éste pueda elegir con pleno conocimiento de causa entre los diversos productos que se le ofrecen [véase la sentencia “Robertson” (34) (relativa a metales plateados) en cuyo fundamento jurídico n° 11 el TJCE subrayó que la función de la información exigida es permitir al consumidor adquirir un conocimiento suficientemente preciso sobre la naturaleza y calidad del producto a fin de que le sea posible distinguirlo de otro u otros con los que podría confundirse].

Por lo que se refiere a la información mediante la publicidad, es necesario hacer referencia a la sentencia “GB-Inno-BM” (35) en la que el TJCE reconoció explícitamente el derecho de los consumidores a la información y se refirió al estrecho vínculo que establece la política comunitaria en la materia entre este derecho y la protección del consumidor (36). En el marco de dicho asunto se había contestado el derecho de una empresa que explotaba varios supermercados en territorio belga, no lejos de la frontera de Luxemburgo, para distribuir prospectos publicitarios en el territorio del Gran Ducado (en el que regía una normativa sobre la competencia desleal en virtud de la cual las ofertas que conllevaban una reducción de los precios no debían ni indicar el período durante el que se mantenía la oferta ni hacer referencia a los precios anteriores). El TJCE subrayó en su sentencia que la libre circulación de mercancías no sólo afecta a la actividad mercantil en sentido estricto, sino también a los particulares. Refiriéndose especialmente a las regiones fronterizas, señaló que “... la libertad de los consumidores se ve mermada cuando se les impide acceder a la información publicitaria disponible...” (37). En este sentido, declaró también que “... no cabe interpretar el artículo [28 CE] en el sentido de que una normativa nacional que niegue a los consumidores el acceso a determinada información puede estar justificada por exigencias imperativas que obedezcan a la protección de los consumidores” (38). En su sentencia “Yves Rocher” (39) el TJCE estimó que la prohibición general impuesta por la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (40), vigente en Alemania, a la utilización en la publicidad de comparaciones de precios constituía una restricción desproporcionada a los intercambios “¼ en la medida en que afecta a la publicidad que, sin inducir a error, contiene comparaciones de precios realmente practicados, que pueden ser muy útiles para permitir al consumidor efectuar su elección con pleno conocimiento de causa” (41).

Del mismo modo, cabe subrayar que el TJCE se refirió especialmente a la disponibilidad y a la utilidad de la información en el asunto “Ley de la pureza de la cerveza” (42) en el que Alemania pretendía defender, por motivos relativos a la protección de los consumidores, la normativa nacional en virtud de la cual sólo podían comercializarse con la denominación de cerveza en ese Estado miembro los productos fabricados exclusivamente a base de malta, cebada, lúpulo, levadura y agua. El TJCE, aunque admitió que era legítimo hacer lo posible para que “¼ los consumidores que atribuyen cualidades particulares a la cerveza fabricada con materias primas determinadas, [tengan] la posibilidad de elegir de acuerdo con este elemento” (43) estimó que este objetivo podía alcanzarse mediante un sistema de normativas que impusieran la información del consumidor que le permitiera llevar a cabo “¼ su elección con pleno conocimiento de causa [así como garantizar] la transparencia de las operaciones comerciales y de la oferta al público” (44).

Algunos años más tarde, en la sentencia “Pall” (45), el TJCE se negó a admitir que la posibilidad de inducir a error a los consumidores alemanes por lo que se refiere al lugar donde se había depositado la marca de los productos importados que ostentaba el símbolo ® pudiera justificar que su utilización fuera prohibida en virtud de la UWG y estimó que aún suponiendo que los consumidores o parte de ellos pudieran verse inducidos a error sobre ese punto, tal riesgo no podía justificar un obstáculo tan caracterizado a la libre circulación de mercancías, ya que los consumidores están más interesados en conocer las cualidades del producto que el lugar del depósito de las marcas (46).

2.3 El concepto de consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz

El TJCE, en su jurisprudencia relativa a la libre circulación de mercancías, ha dejado bien claro que, en contra de lo mantenido por algunos Estados miembros (que alegaban la necesidad de garantizar el respeto de tradiciones seculares, hábitos, representaciones y anhelos legítimos del consumidor, al que podían inducir en error los productos de otros Estados que se presentaran bajo la engañosa apariencia de productos similares a productos nacionales conocidos y apreciados, pero diferentes a éstos en su composición, envasado, etc.) no debían tomarse sistemáticamente como referencia las expectativas del consumidor del Estado miembro de importación (47).

Por el contrario, el TJCE ha declarado inequívocamente que “...ninguna consideración ligada a la protección del consumidor nacional aboga en favor de una regla que impida a éste conocer¼ [un producto fabricado] de acuerdo con una tradición diferente de otro Estado miembro...” (48). Así, en el fundamento jurídico n° 32 de la ya citada sentencia “Ley de la pureza de la cerveza”, el TJCE, tras afirmar que “¼ las ideas de los consumidores pueden variar de un Estado miembro a otro y también evolucionar a lo largo del tiempo dentro de un mismo Estado miembro” y que “¼ el establecimiento del mercado común es un factor esencial que puede contribuir a esta evolución”, reconoció que la exigencia imperativa relativa a la protección de los consumidores debe tener en cuenta esta evolución. Además, en dicho fallo confirmó expresamente que la legislación de un Estado miembro no debe servir para fijar los hábitos de consumo ni para consolidar una ventaja adquirida por las industrias nacionales que se dedican a satisfacerlos (49).

El tema relativo a cuál es el consumidor que debe tomarse como referencia para determinar si una mención que figura en el etiquetado puede inducir a error al comprador se planteó de forma en cierto sentido ejemplar en el ámbito del asunto “Gut Springenheide” (50) en el que se le plantearon al TJCE tres cuestiones prejudiciales en las que se pedía que dilucidara quién es el consumidor de referencia para determinar si una mención concebida para fomentar las ventas de huevos puede inducir a error al comprador, infringiendo el artículo 10.2(e) del Reglamento (CEE) n° 1907/90 (51).

En su sentencia de 16 de julio de 1998 (52), el TJCE, tras recordar que ya había tenido que analizar en varias ocasiones la cuestión del eventual carácter engañoso de una denominación, marca o mención publicitaria a la luz de las disposiciones de los Tratados o del Derecho derivado, subrayó que, para determinar si dicha información podía inducir a error al comprador, debía tomarse en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin que fuera necesario haber evacuado informes periciales o encargado la realización de sondeos de opinión (53).

Entendemos que, al referirse a un consumidor razonablemente atento y perspicaz, el TJCE aludía a una determinada actitud del consumidor medio en relación a la información disponible. En efecto, sin llegar a afirmar, como ha sugerido algún autor (54), que el consumidor tiene la obligación de informarse, el TJCE estimó que su actitud no puede ser meramente pasiva¼ Para corroborar esta consideración, recordaremos que, en la sentencia “Salsa holandesa” (55) el TJCE había estimado ya que el consumidor interesado en la composición de un producto alimenticio consultará la lista de ingredientes que debe figurar en la etiqueta de dicho productos, por lo que exigir una mención suplementaria en la denominación de venta relativa a un ingrediente que se enumera en dicha lista debería considerarse contrario al artículo 28 CE (56).

3. La sentencia “Lancaster

3.1 Consideraciones generales

En la sentencia “Lancaster” (57) el TJCE tuvo que pronunciarse, una vez más, sobre los criterios aplicables para evaluar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una medida nacional que restringía la comercialización de un producto por considerar que su etiquetado era engañoso en el sentido de que la presencia del producto en cuestión en el mercado podría, si se nos permite la redundancia, engañar a los consumidores sobre su naturaleza, características y/o efectos¼

3.2 Antecedentes de hecho y de Derecho

Mediante resolución de 24 de marzo de 1998 el Landgericht Köln planteó, con arreglo al artículo 234 CE (antiguo artículo 177), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 28 y 30 CE y del artículo 6.3 de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos (58) que se suscitó en el marco de un litigio entre Estée Lauder Cosmetics GmbH & Co. OHG (59) y Lancaster Group GMBH (60) acerca de la comercialización del producto cosmético “Monteil Firming Action Lifting Extreme Crème”.

Por lo que se refiere a la normativa comunitaria aplicable recordaremos que el artículo 6.3 de la Directiva 76/768/CEE dispone:

“Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que en el etiquetado, en la presentación para la venta y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro signo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen

[¼].”

Por su parte la Directiva 84/450/CEE relativa a la publicidad engañosa (61) define su objeto, en su artículo 1, en los siguientes términos:

“La presente Directiva tendrá por objeto proteger a los consumidores y a las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como los intereses del público en general contra la publicidad engañosa y sus consecuencias desleales.”

El artículo 2(2) de la citada Directiva 84/450/CEE define la publicidad engañosa como “toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor”. Además, su artículo 3 precisa que, para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y enumera algunas indicaciones que han de tenerse en cuenta para ello. Por otro lado, el artículo 4 prevé que “los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para controlar la publicidad engañosa en interés de los consumidores, así como de los competidores y del público en general” y precisa también el tipo de disposiciones jurídicas que deben incluir estos medios, en particular la competencia de los órganos jurisdiccionales para ordenar el cese de una publicidad engañosa. En todo caso, según el artículo 7 de la Directiva 84/450/CEE, ésta no obstaculiza el mantenimiento o la adopción por los Estados miembros de disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de las personas consideradas.

Con relación a la normativa alemana señalaremos que la UWG (62) dispone, en su artículo 1:

“Podrá ejercerse la acción de cesación y la de resarcimiento de daños contra quien en el ejercicio de su actividad mercantil y con fines concurrenciales realice actos contrarios a las buenas costumbres.”

Según el artículo 3 de la UWG:

“Podrá ejercerse la acción de cesación contra quien en el ejercicio de una actividad mercantil y con fines concurrenciales utilice indicaciones engañosas sobre las características, el origen, el modo de fabricación o el cálculo del precio de algunos o de todos los productos o prestaciones, las listas de precios, el modo o la fuente de abastecimiento, las distinciones que le han sido otorgadas, las razones o la finalidad de la venta o la magnitud de las existencias.”

Por su parte la Lebensmittel- und Bedarfsgegenständegesetz (63) de 15 de agosto de 1974 establece, en su artículo 27.1:

“Se prohíbe comercializar con carácter profesional productos cosméticos con denominación engañosa o con indicaciones o presentaciones engañosas, hacer publicidad para productos cosméticos en general o en un caso particular con descripciones u otras menciones engañosas. En particular, se considerará que existe engaño:

1. Cuando se atribuyan a productos cosméticos efectos que no estén respaldados por los conocimientos científicos o que no estén suficientemente acreditados desde el punto de vista científico.

2. Cuando la denominación, las indicaciones, la presentación, la descripción o cualquier otra mención den la impresión de que se pueden obtener buenos resultados con seguridad.

3. Cuando se utilicen denominaciones, indicaciones, presentaciones, representaciones u otras menciones que puedan inducir a error

a) sobre la persona, la cualificación, la aptitud o los éxitos del fabricante, del inventor, o de las personas que para ellos trabajan,

b) sobre el origen de los productos cosméticos, su cantidad, su peso o la fecha de su fabricación o de su embalaje, su período de conservación o sobre otros elementos que sean determinantes en la apreciación.”

En este marco legal se produjo una situación conflictiva entre Lancaster, que comercializaba la crema facial antiarrugas “Monteil Firming Action Lifting Extreme Creme”, y Estée Lauder que solicitó precisamente que se prohibiera la comercialización, la distribución y la publicidad de dicho producto cosmético por incluir lifting en su denominación.

En efecto, Estée Lauder consideraba que el término lifting era engañoso porque suscitaba en el comprador la impresión de que el producto tenía efectos idénticos o comparables, sobre todo respecto a la duración, a los de una operación quirúrgica de lifting de la piel, mientras que la citada crema no tenía estos efectos y por ello su venta era incompatible con los artículos 3 de la UWG y 27.1 de la LMBG, así como con la Directiva 76/768/CEE.

Aunque Lancaster admitió que la crema en cuestión no tenía a largo plazo la misma acción que una operación de lifting, alegó que proporciona una apreciable tersura a la piel y que la expectativa del público respecto a dicho producto no correspondía a lo que Estée Lauder alegaba. En todo caso, según Lancaster su eventual condena hubiera sido contraria a los artículos 28 y 30 CE, puesto que ninguna razón podía justificar los gastos que habría de afrontar para darle otra denominación al producto si tenía que modificar el envase únicamente para distribuirlo en Alemania, mientras que la utilización de dicha denominación no había suscitado recriminaciones en los demás Estados miembros. Argumentó, además, que la prohibición solicitada constituía un obstáculo desproporcionado habida cuenta de la escasa importancia del interés general que se pretendía proteger, que consistía en evitar un error de los consumidores solamente sobre la duración de los efectos del producto en cuestión.

No obstante, el Landgericht Köln consideró que la utilización del término lifting en la denominación del producto cosmético controvertido en el procedimiento nacional era contraria al artículo 27.1 de la LMBG tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia nacional, es decir en el sentido de que una denominación es engañosa cuando una parte no desdeñable de consumidores, por ejemplo cerca del 10 al 15%, es inducida a error. El órgano jurisdiccional remitente precisó, por una parte, que en su sentencia de 12 de diciembre de 1996, “Lifting creme”, el Bundesgerichtshof había declarado que la comprobación por un órgano jurisdiccional inferior del carácter engañoso de la denominación lifting no era “contraria a la experiencia” y, por otra, que, sin efectuar un sondeo de opinión, no disponía de pruebas materiales suficientes para llegar a la conclusión contraria.

3.3 La cuestión prejudicial

Ante esta situación, el Landgericht Köln decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse los artículos [28 y 30 CE] y/o el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos en el sentido de que se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales en materia de competencia desleal que permiten prohibir la importación y distribución de un producto cosmético legalmente producido o legalmente distribuido en un Estado miembro de la Unión Europea, basando dicha prohibición en que la designación Lifting, entendida como indicación de los efectos del producto, induce a los consumidores a error por entender que produce un efecto duradero, cuando dicho producto se distribuye legalmente y sin suscitar reproches en otros países de la Unión Europea portando en su envase dicha indicación de sus efectos?”

3.4 Fallo

El TJCE dio respuesta a la citada cuestión declarando:

- Los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) y 6, apartado 3, de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, modificada por la Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, y por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, no se oponen a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la importación y la comercialización de un producto cosmético que lleve el término lifting en su denominación, cuando, en las circunstancias del caso, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sea inducido a error por dicha denominación por estimar que ésta atribuye al producto características de las que carece.

- Incumbe al Juez nacional pronunciarse sobre el eventual carácter engañoso de la denominación tomando como referencia la expectativa que se presuma en dicho consumidor.

- El Derecho comunitario no se opone a que, si el Juez nacional experimenta dificultades especiales para evaluar el carácter engañoso de dicha denominación, pueda ordenar, en las condiciones previstas por su Derecho nacional, un sondeo de opinión o recabar un dictamen pericial para fundamentar su decisión.

3.5 Sin novedad¼

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pedía que el TJCE se pronunciara sobre la eventual incompatibilidad de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 CE y en la Directiva 76/768/CEE con una normativa nacional que, tal como es interpretada por la jurisprudencia nacional, prohíbe la importación y la comercialización de un producto cosmético que contiene el término lifting en su denominación cuando dicho término puede inducir a error a los consumidores de ese Estado en cuanto a la duración de los efectos del producto (64), mientras que se comercializa legalmente en los demás Estados miembros con esta misma denominación.

El TJCE recordó al respecto que la Directiva 76/768/CEE tenía por objeto una armonización exhaustiva de las disposiciones nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos. Añadió que, en el artículo 6.3 de la citada Directiva, se establece la obligación de que los Estados miembros adopten las disposiciones pertinentes para que en el etiquetado, en la presentación para la venta y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro signo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen. Según el TJCE, esta disposición, que se sitúa en el marco de una Directiva cuyo objeto consiste en garantizar la libertad de los intercambios de los productos cosméticos (65), define así las medidas que han de adoptarse en interés de la defensa de los consumidores y de la lealtad de las transacciones comerciales, que son algunas de las exigencias imperativas en virtud de las cuales se admiten obstáculos a la libre circulación de mercancías a efectos del artículo 28 CE, de conformidad con su propia jurisprudencia. Dicha normativa comunitaria persigue igualmente un objetivo de protección de la salud de las personas, en el sentido del artículo 30 CE, en la medida en que una información engañosa sobre las características de estos productos puede tener repercusiones sobre la salud pública.

No obstante, el TJCE subrayó que las medidas que los Estados miembros deben adoptar para aplicar dicha disposición han respetar el principio de proporcionalidad y recordó, a este respecto, que, en el marco de la interpretación de la Directiva 84/450/CEE, había ya declarado que, para determinar si la denominación, marca o mención publicitaria consideradas son o no engañosas, hay que tomar en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Este criterio, basado en el principio de proporcionalidad, se aplica también en el ámbito de la comercialización de productos cosméticos cuando, como en el caso que nos interesa, un error sobre las características del producto no puede ser perjudicial para la salud pública.

De todos modos, el TJCE añadió que, para aplicar este criterio al caso de autos, había que tomar en consideración varios elementos. En particular, debía verificarse si los factores sociales, culturales o lingüísticos podían justificar que los consumidores alemanes entendieran el término lifting, empleado en relación con una crema antiarrugas de manera diferente que los consumidores de los demás Estados miembros o si las propias condiciones de utilización del producto bastaban para destacar el carácter transitorio de sus efectos, neutralizando cualquier conclusión contraria que pueda deducirse del citado término. En efecto, aunque, “a primera vista un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (66), no tendría que suponer que una crema cuya denominación contiene el término lifting produzca efectos duraderos, corresponde al órgano jurisdiccional nacional verificar, habida cuenta de todos los elementos pertinentes, si sucede así en el caso de autos” (67).

Además, el TJCE declaró que, cuando no existe ninguna disposición comunitaria en la materia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional que considere necesario recabar un informe pericial o encargar un sondeo de opinión con el fin de instruirse sobre el eventual carácter engañoso de una mención publicitaria, determinar con arreglo a su Derecho nacional el porcentaje de consumidores engañados por dicha indicación que le parecería suficientemente significativo para justificar, llegado el caso, su prohibición.

Podemos concluir pues que la sentencia “Lancaster” no aporta ninguna novedad sustancial en relación a la anterior jurisprudencia del TJCE relativa al consumidor de referencia.

Ello no significa que no deba subrayarse que el TJCE ha reiterado dicha jurisprudencia incluso en casos en los que se cuestiona un calificativo tan equívoco como natural referido a un producto alimenticio (véase la sentencia “Darbo” a la que se dedica el siguiente capítulo).

4. La sentencia “Darbo

Para completar este estudio, nos permitiremos incluir en el mismo una breve reseña de la sentencia “Darbo” (68), de 4 de abril de 2000, en la que el TJCE dio cumplida respuesta a la cuestión prejudicial, planteada por el Oberlandesgericht Köln (Alemania), sobre la interpretación del artículo 2.1a(i) de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (69).

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Verein gegen Unwesen in Handel und Gewerbe Köln eV (70) y Adolf Darbo AG, sobre el etiquetado y presentación de una confitura de fresas que esta sociedad comercializaba en Alemania.

Adolf Darbo AG producía la confitura en Austria, donde se halla establecida, y la comercializaba en dicho Estado miembro y en Alemania con la marca “D’arbo naturrein” y la designación Garten Erdbeer (71).

Según constaba en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, la citada confitura contenía el gelificante pectina, que está compuesto por “ácidos diluidos procedentes principalmente de la parte interior de la piel de los cítricos, de restos de fruta o de trozos de remolacha” y por otras sustancias como plomo, cadmio, procimidona (plaguicida) y vinclozolina (plaguicida).

Por ello, Verein solicitó primero ante el Landgericht Köln, que desestimó la demanda, y, a continuación, ante el órgano jurisdiccional remitente de la citada cuestión prejudicial, que se impidiera la utilización de la mención naturrein en la confitura D’arbo, puesto que consideraba que no era conforme a lo previsto en la LBMG (72). Dicha asociación alegaba que el gelificante pectina es un aditivo, por lo que la mención naturrein podía inducir a error al consumidor y que, habida cuenta de la presencia de residuos de plomo, de cadmio y de plaguicidas en la citada confitura, ésta no podía calificarse de puramente natural.

El TJCE estimó que el órgano jurisdiccional remitente preguntaba si la Directiva 79/112/CEE se opone a la utilización de la mención puramente natural para calificar una confitura de fresas que contiene el gelificante pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas.

En este contexto, el TJCE declaró de nuevo que incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar el posible carácter engañoso de una denominación, de una marca o de una indicación publicitaria y reiteró una vez más que debía tomarse en consideración la expectativa que presumiblemente tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (73).

No obstante, puesto que el TJCE disponía en este caso de los elementos necesarios para formular consideraciones sobre cada una de las sustancias mencionadas en la cuestión prejudicial, así lo hizo...

De este modo, por lo que se refiere a la presencia de pectina en la confitura D’arbo, constaba que ésta se indicaba en la lista de ingredientes en la correspondiente etiqueta que figura en el envase, conforme a lo dispuesto en la Directiva 79/112/CEE. Teniendo en cuenta que los consumidores que deciden la adquisición de un producto en función de la composición de éste leen previamente esa lista, cuya mención es obligatoria, el TJCE declaró que la mención puramente natural inscrita en la etiqueta no podía inducir a error a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz por el mero hecho de que el producto alimenticio contuviera el mencionado gelificante. En este sentido, el TJCE recordó, además, que la pectina figura entre las sustancias que pueden añadirse a las confituras extra, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 79/693/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las confituras, jaleas y mermeladas de frutas, así como sobre la crema de castañas (74), y en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (75).

Por lo que respecta a la presencia de residuos de plomo, de cadmio y de plaguicidas en la confitura D’arbo, el TJCE señaló que dichos residuos no son ingredientes del producto alimenticio en el sentido de la Directiva 79/112/CEE, por lo que su mención no se incluye entre las que esta normativa comunitaria declara obligatorias. El TJCE consideró, pues, que procedía examinar si, como consecuencia de la presencia de tales sustancias en las cantidades indicadas por el órgano jurisdiccional remitente, la mención puramente natural en la etiqueta podía inducir a error al consumidor sobre las características del producto alimenticio en cuestión. Recordó, además, que es bien conocida la presencia en el medio ambiente natural de plomo y cadmio, como consecuencia, principalmente, de la contaminación del aire o del medio acuático, como lo demuestran varias disposiciones de Derecho comunitario. Puesto que se cultivan en dicho medio ambiente, las frutas se hallan inevitablemente expuestas a los agentes contaminantes que se encuentran en él. En estas circunstancias, aun suponiendo que en algunos casos los consumidores puedan ignorar esta realidad y ser inducidos a error, este riesgo es mínimo y no puede, según el TJCE, justificar un obstáculo a la libre circulación de mercancías.

La misma conclusión se impone, tal como declaró el TJCE, en relación con los restos o residuos de plaguicidas. En efecto, la utilización de plaguicidas, incluso por particulares, constituye uno de los medios más habituales para combatir la presencia de organismos perniciosos en los productos vegetales y agrícolas y la existencia de residuos es también inevitable.

El TJCE se refirió, finalmente, a la comprobación de si el contenido en residuos de plomo, cadmio y plaguicidas registrado en la confitura D’arbo hacía que la presencia de dichas sustancias fuera incompatible con la mención puramente natural que figuraba en la etiqueta de dicho producto. A este respecto recordó que, según estudios realizados tanto al nivel internacional como comunitario presentados ante el TJCE por la Comisión y no discutidos por las partes del procedimiento principal ni por los Estados miembros que habían formulado observaciones, los residuos de plomo y cadmio registrados en la citada confitura se presentaban en proporciones claramente inferiores a los valores máximos autorizados por todas las normativas de los Estados miembros.

En cuanto a los plaguicidas, las cantidades mencionadas por el órgano jurisdiccional de remisión eran especialmente bajas en comparación con los valores aceptados por la normativa comunitaria.

En estas circunstancias, el TJCE estimó que, a pesar de la presencia de restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas en la confitura D’arbo, la mención puramente natural en la etiqueta del envase de dicho producto alimenticio no podía inducir al consumidor a error sobre las características del producto.

Por todo ello el TJCE declaró que:

El artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, no se opone a la utilización de la mención puramente natural para designar una confitura de fresas que contiene el gelificante pectina y restos o residuos de plomo, cadmio y plaguicidas, en las siguientes cantidades: 0,01 mg/kg de plomo, 0,008 mg/kg de cadmio, 0,016 mg/kg de procimidona y 0,005 mg/kg de vinclozolina.

5. Conclusiones

Como hemos visto, el TJCE se refiere reiteradamente en su jurisprudencia a un consumidor medio, normalmente informado. A la idea de consumidor medio [en el sentido de promedio (average, según la terminología anglosajona), excluyente de los extremos] se añade pues la normalidad del nivel de información (de conocimientos) igualmente excluyente de los extremos.

Por supuesto, no se trata de un determinado nivel académico o cultural, sino de cierta experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita sobre los productos y las condiciones en las que éstos se comercializan.

Así, por ejemplo, en el fundamento jurídico n° 12 de la sentencia “GB-Inno-BM” (76) se cita que la Comisión considera que “¼ el consumidor prevenido sabe que las ventas en rebaja anuales sólo se practican durante dos meses al año”.

En este sentido, no nos parece aventurado concluir que ese nivel de información incluye cierta posibilidad de reaccionar con circunspección ante informaciones que no serían excesivamente precisas. Véase, sin ir más lejos, el fundamento jurídico n° 24 de la sentencia “Mars” (77) en el que el TJCE afirmó que los consumidores razonablemente informados deben saber que no existe necesariamente un nexo entre el tamaño de las menciones publicitarias relativas a un aumento de la cantidad del producto y la importancia de dicho aumento (78) (y, en la misma línea aunque sobre una cuestión diversa, la jurisprudencia sentada por el TJCE en la sentencia “Darbo” a la que hemos dedicado el capítulo 4).

Ciertamente, el concepto de consumidor de referencia consagrado por el TJCE resulta de la tensión existente entre el objetivo de establecer el Mercado interior basado en la libre circulación y en la lealtad de la competencia por un lado y el de la protección de los consumidores por otro.

Sin embargo, el hecho de que se trata de una concepto abierto, cuya apreciación corresponde, por otro lado, a los tribunales nacionales (79), permite un razonable equilibrio entre ambos objetivos.

Este equilibrio (inestable, como todos los equilibrios¼) demuestra, además, que no existe confrontación entre Mercado interior y política de los consumidores o que, por lo menos, se había exagerado su nivel de contraposición...

First published in Gaceta Jurídica de la Unión Europea, 209 Septiembre/Octubre 2000, págs. 59-72

All rights reserved

PIES DE PÁGINA

(*) Abogado, Master en Derecho comunitario por el Colegio de Europa (Brujas), Santa Cruz de Tenerife. Los capítulos 2 y 3 del presente estudio se basan en el background paper elaborado por Luis González Vaqué para preparar la ponencia “Després de la crisi de les vaques boges i la dioxina: objectiu seguretat alimentaria” presentada en el curso del seminario sobre “Novetats en la legislació alimentaria”, organizado por la comisión de Industrias alimentarias del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, que se desarrolló en Barcelona, en mayo de 2000.

(1) No compartimos la opinión de Botana García y Ruiz Muñoz que rechazan el empleo de esta expresión, a la que no cabe atribuir mayor trascendencia que su evidente utilidad para distinguir un determinado conjunto de disposiciones dentro del marco más amplio del Derecho nacional de cada Estado miembro y/o de la Unión Europea, y prefieren recurrir a la equívoca y conceptualmente incompleta de protección jurídica de los consumidores (véase, de dichos autores: “Curso sobre protección jurídica de los consumidores”, McGraw Hill, Madrid, 1999, 21‑26). En sentido contrario, véanse: Chillon, “Le droit communautaire de la consommation après les traitès de Maastricht et d’Amsterdam”, Centre de droit de la consommation, Louvain-la-Neuve, 1999, pág. 19; González Vaqué, “El Derecho del consumo: ¿una disciplina jurídica autónoma?”, Estudios sobre Consumo, n° 22, 1991, 11-13; y Hondius, “Consumer law and private law: where the twains meet”, en Krämer, Micklitz y Tonner, “Law and diffuse Interests in the European Legal Order (Liber amicorum Norbert Reich)”, Nomos, Baden‑Baden, 1997, 312-313; y con una opinión más matizada: Stuyck, “European Consumer Law after the Treaty of Amsterdam: Consumer Policy in or beyond the Internal Market”, Common Market Law Review, Vol.37, n° 2, 2000, 368-375.

(2) Este balance puede incluso variar según la versión lingüística del Tratado que consultemos (véase: Weatherill, “The Evolution of European Consumer Law and Policy: From Well Informed Consumer to Confident Consumer?”, en Micklitz, “Rechtseinheit oder Rechtsvielfalt in Europa?”, Nomos, Baden-Baden, 1996, pág. 424). Véanse, también: Chillon, obra citada en la nota anterior, 23-24; Méndez Pinedo, “La protección de consumidores en la Unión Europea: Hacia un Derecho procesal comunitario de consumo”, Marcial Pons, Madrid, 1998, 47-48; y Stuyck, obra igualmente citada en la nota 1, 377-378.

(3) Política agrícola común (véase: Weatherill, “EC Consumer Law and Policy”, Longman, Londres, 1997, pág. 4).

(4) Véase: Stuyck, obra citada en la nota 1, 378-379.

(5) Incluido en un título específicamente dedicado a la “Protección de los consumidores” (véanse: Stuyck, obra citada en la nota 1, 379-382; y Weatherill, obra citada en la nota 3, 23-27).

(6) Véanse, sobre la polémica utilización de la expresión acciones concretas (en vez de medidas) en el artículo 129 A: Bonino, “Politique européenne des consommateurs: Nous devons revoir certaines idées concernant le marché intérieur”, L’Observateur de Bruxelles, n° 25, 1997, 45-46; y Bourgoignie, “Droit et politique communautaires de la consommation: de Rome à Amsterdam”, Revue éuropéenne de droit de la consommation, n° 3, 1997, 197-199. Cabe subrayar que en el Tratado de Amsterdam se emplea por fin el término medidas.

(7) Véase la nota anterior, in fine. Véase, también: González Vaqué, “La noción de consumidor normalmente informado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: la Sentencia Gut Springenheide”, Derecho de los Negocios, n° 103, pág. 2; y Stuyck, obra citada en la nota 1, 382-384.

(8) A título de ejemplo, cabe mencionar (como lo hace Stuyck en la obra citada en la nota 1, pág. 377): la Directiva 79/581/CEE, de 19 de junio de 1979, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios (DO n° L 158 de 26 de junio de 1979, pág. 19) basada en el artículo 308 CE (antiguo artículo 235), así como la Directiva 84/450/CEE, de 10 de septiembre de 1984, sobre la publicidad engañosa (DO n° L 250 de 19 de septiembre de 1984, pág. 17) y la Directiva 85/577/CEE, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO n° L 372 de 31 de diciembre de 1985, pág. 31), basadas en el artículo 94 CE (antiguo artículo 100). Tal es el caso, también, de diversas normativas comunitarias sectoriales, cuyo objetivo fundamental era asegurar la libre circulación de mercancías, aunque en su elaboración se tuvo en cuenta igualmente tanto la protección de los intereses económicos de los consumidores como la de su salud y seguridad: se trata, por ejemplo, de la legislación relativa a los medicamentos, a los cosméticos o a los productos alimenticios. En el sector alimentario, cabe destacar que, en las primeras directivas comunitarias [adoptadas a comienzos de la década de los sesenta, mucho antes de la aprobación del Programa General de Eliminación de Obstáculos a los Intercambios (Resolución del Consejo de 28 de mayo de 1969)] que se referían a ciertas categorías de aditivos alimentarios, se incluyó desde un principio el objetivo fundamental de la protección de los consumidores (véase: González Vaqué, “CEE: Legislación relativa a los aditivos alimentarios”, Estudios sobre Consumo, n° 20, 1991, 49-51).

(9) Entre dichas normativas destacan la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO n° L 158 de 23 de junio de 1990, pág. 59) y la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO n° L 95 de 21 de abril de 1993, pág. 29 (véanse: de Solá y Jeuniaux, “La politique communautaire en faveur des consommateurs”, Revue du Marché Unique Européen, n° 1, 1992, 67-101; y Stuyck, obra citada en la nota 1, 378-379).

(10) Véanse: González Vaqué, obra citada en la nota 1, 17-19; y Mattera, “El Mercado único europeo: sus reglas, su funcionamiento”, Civitas, Madrid, 1991, 295-309.

(11) De 13 de enero de 2000, asunto C-220/98, sin publicar todavía.

(12) Véase: Calais-Auloy y Steinmetz, “Droit de la consommation”, Dalloz, París, 1996, 18-19.

(13) Véanse, por ejemplo: González Vaqué, “Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: la nueva jurisprudencia en materia de libre circulación de mercancías y su impacto en el ámbito del Derecho del Consumo”, Estudios sobre Consumo, n° 34, 1995, 60-61; y Stuyck, obra citada en la nota 1, 399-400.

(14) Véase la sentencia “Cassis de Dijon” de 20 de febrero de 1979, asunto 120/78, RJTJ pág. 649 (véanse también, sobre la jurisprudencia en cuestión: Buendía Sierra, “Las secuelas del caso Cassis de Dijon. Libre circulación de productos alimenticios y reglamentaciones nacionales”, Revista de Instituciones Europeas, Vol.16, n° 1, 1989, 135-171; González Vaqué, “El Cassis de Dijon o la importancia de la nueva jurisprudencia comunitaria”, Alimentaria, n° 121, 1981, 43‑49; y Mattera, “L’article 30 du traité CEE, la jurisprudence Cassis de Dijon et le principe de la reconnaissance mutuelle”, Revue du Marché Unique Européen, n° 4, 1992, 13-71).

(15) Dicho principio puede considerarse en cierto sentido como una aplicación concreta de otro elemento fundamental de la construcción europea: el principio de subsidiariedad inscrito en el artículo 5 CE (antiguo artículo 3 B). En este sentido, el citado principio garantiza el mantenimiento de las diferencias nacionales y de las distintas tradiciones y costumbres que siguen vivas en los Estados miembros, tan apreciadas por sus ciudadanos que las consideran en muchos casos parte integrante de su patrimonio cultural (véanse: González Vaqué, obra citada en la nota 13, pág. 60; y Mattera, “Le principe de la reconnaissance mutuelle: instrument de préservation des traditions et des diversités nationales, régionales et locales”, Revue du Marché Unique Européen, n° 2, 1998, 9-10).

(16) Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 5 de octubre de 1999, COM(1999) final.

(17) Véase el capítulo titulado “El Mercado interior en la actualidad” de la Comunicación citada en la nota anterior.

(18) Ibídem. Cabe destacar también que el objetivo estratégico n° 1, que se integra la orientación política general del Mercado interior durante los próximos cinco años, consiste en mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y, puesto que el mercado único depende del grado de certeza de los ciudadanos como consumidores “¼ de que las ventajas del mercado interior se ven sustentadas por mecanismo destinados a resolver las situaciones en que se ven amenazados su salud, su seguridad o sus intereses económicos” (véase el capítulo titulado “Los cuatro objetivos estratégicos”).

(19) El artículo 153.2 CE (antiguo artículo 129 A) exige que se tenga en cuenta la protección del consumidor al definir y ejecutar otras políticas y acciones comunitarias (véase: Stuyck, obra citada en la nota 1, 386-387).

(20) Este barbarismo, aceptado a regañadientes en la lengua francesa, se está imponiendo también en la nuestra. Se refiere a disposiciones relativas a la composición y otras características técnicas de una categoría de productos (generalmente alimenticios), que suelen comportar la reserva de una determinada denominación de venta a los productos que son conformes a las mismas (véase: Barros, “Nuevas orientaciones para la aplicación de la política comunitaria: referencia a las designaciones genéricas”, Alimentaria, n° 197, 1988, pág. 9).

(21) Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el reconocimiento mutuo en el marco del seguimiento del Plan de acción para el Mercado Interior de 16 de junio de 1999 [COM(1999) 299 final], en la que se subraya que el principio del reconocimiento mutuo ocupa un lugar central en el funcionamiento del Mercado interior [véase en particular el primer capítulo de la citada Comunicación, titulado “Importancia del reconocimiento mutuo para el Mercado Interior” (y, sobre esta Comunicación: González Vaqué, “The Single Market: Getting the Principle of Mutual Recognition to work more effectively”, World Food Regulation Review, n° 9, 1999, 18-19)].

(22) En el Libro Blanco sobre la seguridad alimentaria de 12 de enero de 2000, COM(1999) 719 final (véanse, sobre esta Comunicación de la Comisión: “Les consommateurs et l’Union européenne”, Chronique européenne, n° 36, 2000, 25-44; Le Bris, “Towards a New European Food Safety Policy”, World Food Regulation Review, Vol.10, n° 1, 2000, 23-28; y O’Rourke, “Europe adopts new approach to food safety”, New Law Journal, Vol.150, n° 6923, 2000, 230-231).

(23) Véase el punto 99 del Libro Blanco citado en la nota anterior.

(24) Véase la nota 11.

(25) Véanse, inter alia, los fundamentos jurídicos n°s 24 y 26 de la sentencia “Fresas” de 9 de diciembre de 1997 (asunto C-265/95, RJTJ pág. I‑6959); n° 14 de la sentencia “Metronome Musik” de 28 de abril de 1998 (asunto C-200/96, RJTJ pág. I-1953); n° 13 de la sentencia “Egmont Film” de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-61/97, RJTJ pág. I-5171); e incluso el fundamento jurídico n° 33 de la sentencia “Schutzverband” de 13 de enero de 2000, o sea del mismo día que la sentencia “Lancaster” (asunto C-254/98, sin publicar todavía). Véase también el punto 24 de las documentadas conclusiones del Abogado General Fennelly, presentadas el 16 de septiembre de 1999, en el marco del asunto “Lancaster”; así como: González Vaqué, “La jurisprudencia relativa al artículo 28 CE (antiguo artículo 30) sobre la libre circulación de mercancías después de Keck y Mithouard”, Gaceta jurídica de la UE, n° 206, 2000, pág. 26.

(26) Véase el fundamento jurídico n° 37 de la sentencia “Campus Oil” de 10 de julio de 1984, asunto 72/83, RJTJ pág. 2727.

(27) De 2 de febrero de 1994, asunto C-126/91, RJTJ pág. I-317.

(28) De 6 de julio de 1995, asunto C-470/93, RJTJ pág. I-1923.

(29) Véase el fundamento jurídico n° 24 de la sentencia “Graffione” de 26 de noviembre de 1996, asunto C‑313/94, RJTJ pág. I-6039.

(30) Véase la nota 25.

(31) Véase la nota 14.

(32) ¿Bien protegido? (véanse: González Vaqué, obra citada en la nota 7, 2-3; y Weatherill, obra citada en la nota 2, 423-471).

(33) Véanse: Barents, “The Image of the Consumer in the Case Law of the European Court”, European Food Law Review, n° 1, 1990, 9-15; González Vaqué, obra citada en la nota 7, 3-4; y Oliver, “Free Movement of Goods in the European Community”, Sweet & Maxwell, Londres, 1996, 227-228.

(34) De 22 de junio de 1980, asunto 220/81, RJTJ pág. 2349.

(35) De 7 marzo de 1990, asunto 362/88, RJTJ pág. I-667.

(36) Véase: de Solá y Jeuniaux, obra citada en la nota 9, 82-83.

(37) Véase el fundamento jurídico n° 8 de la sentencia “GB-Inno-BM” citada en la nota 35.

(38) Ibídem (véanse también: “TJCE: El caso GB-Inno-BM”, Alimentalex, n° 3, 1990, 171-178; Alexandridou, “Advertising in the Internal Market – a few remarks”, en Krämer, Micklitz y Tonner, “Law and diffuse Interests in the European Law Order – Liber amicorum Norbert Reich”, Nomos, Baden-Baden, 1997, 412-414; González Vaqué, obra citada en la nota 7, 3-4; y Stuyck, “L’arrêt Keck et Mithouard (vente à perte) et ses conséquences sur la libre circulation des marchandises”, Cahiers de droit européen, 1994, n° 3-4, 438-439).

(39) De 18 de marzo de 1993, asunto C-126/91, RJTJ pág. I-2361.

(40) Ley de competencia desleal, de 7 de junio de 1909, que citaremos, en lo sucesivo, como “UWG”.

(41) Véase el fundamento jurídico n° 17 de la sentencia “Yves Rocher” citada en la nota 39.

(42) Sentencia de 12 de marzo de 1987, asunto 178/84, RJTJ pág. 1227.

(43) Véase el fundamento jurídico n° 35 de la sentencia “Ley de la pureza de la cerveza” citada en la nota anterior, así como la sentencia “Vinagre” de 9 de diciembre de 1981 (asunto 193/80, RJTJ pág. 3019) y, en especial, su fundamento jurídico n° 27.

(44) Véase el fundamento jurídico n° 35 de la sentencia “Ley de la pureza de la cerveza” citada en la nota 42. De todos modos, cabe señalar que, en el fundamento jurídico n° 77 de su reciente sentencia “Delhaize II” de 16 de mayo de 2000 (asunto C‑388/95, sin publicar todavía), relativa a la obligación de embotellado en la zona de producción del vino de Rioja, el TJCE sostuvo a contrario que la denominación de origen calificada en cuestión no quedaría protegida mediante la obligación, impuesta a los operadores establecidos fuera de la zona de producción, de informar a los consumidores, a través del etiquetado, de que el embotellado se había producido fuera de dicha zona. En este sentido, el TJCE estimó que un menoscabo de la calidad del vino embotellado fuera de la zona de producción que fuera consecuencia de la realización de los riesgos derivados del transporte a granel y/o de la correspondiente operación de embotellado, podría afectar negativamente a la reputación de todos los vinos comercializados bajo la denominación de origen calificada Rioja, incluidos los embotellados en la zona de producción bajo el control de la colectividad titular de la denominación. Sobre este último fallo véanse: Romero Melchor, “El TJCE acepta el embotellado obligatorio en la zona de producción para los vinos de Rioja: la sentencia Delhaize II”, Santa Cruz de Tenerife, 2000, 26 págs.; y Vidal Maté, “No se puede embotellar vino con D.O.Rioja fuera de la zona”, Agricultura, n° 816, 2000, pág. 412.

(45) De 13 de diciembre de 1990, asunto C-238/89, RJTJ pág. I-4827.

(46) Véase el fundamento jurídico n° 19 de la sentencia “Pall” citada en la nota anterior.

(47) Véanse, entre otras, las sentencias “Smanor” de 14 de julio de 1988 (asunto 298/87, RJTJ pág. 4489); y “Clinique” citada en la nota 27. Véanse también los comentarios generales al respecto de: Oliver, obra citada en la nota 33, pág. 236 y 227-228; González Vaqué, obra citada en la nota 7, 4-5; y Weatherill, obra citada en la nota 2, 439-440. Como excepción podrían citarse los casos en los que se trate de la lengua o idioma que debe utilizarse en el etiquetado de los productos importados: la doctrina considera en general que en tales casos deberá tomarse como referencia a los consumidores del Estado miembro de importación (véase sobre este tema: González Vaqué, “El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas confirma y precisa su jurisprudencia relativa a la lengua obligatoria en el etiquetado: la sentencia Colim NV”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, n° 6, 1999, 429-431 y 438-442).

(48) Véase el fundamento jurídico nº 8 de la sentencia “De Kikvorsch” de 17 de marzo de 1983, asunto 94/82, RJTJ pág. 947.

(49) Véase el citado fundamento jurídico n° 32 de la sentencia “Ley de la pureza de la cerveza” a la que se hace referencia en la nota 42.

(50) Sentencia de 16 de julio de 1998, asunto C‑210/96, RJTJ pág. I-4657 (véanse, sobre esta sentencia: González Vaqué, obra citada en la nota 7, 1-15; Reese, “Das 6-Korn-Eier-Urteil des EuGH - Leitentscheidung für ein Leitbild?”, Wettbewerb in Recht und Praxis, n° 11, 1998, 1035-1043; y Rüffler, “Europäisches Verbraucherleitbild und Demoskopie. - Zur E des EuGH vom 16. Juli 1998, Rs C-210/96 Gut Springenheide”, Wirtschaftsrechtliche Blätter, n° 3855, 1998, 381-385).

(51) Reglamento, de 26 de junio de 1990, del Consejo, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO n° L 173 de 6 de julio de 1990, pág. 5).

(52) Véase la nota 50.

(53) Véase el fundamento jurídico n° 31 de la sentencia “Gut Springenheide” citada en la nota 50.

(54) Véase, por ejemplo: Alexandridou que (en su obra citada en la nota 38, pág. 422) se refiere a “¼ the duty of consumers to obtain information”. Véase, sobre la aptitud del consumidor para recibir y comprender la información: Chillon, obra citada en la nota 1, 157-158.

(55) Sentencia de 26 de octubre de 1995, asunto C-51/94, RJTJ pág. I-3599.

(56) Véanse los fundamentos jurídicos n°s 36 y 40 de la sentencia “Salsa holandesa” citada en la nota anterior.

(57) Véase la nota 11.

(58) Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO n° L 262 de 27 de septiembre de 1976, pág. 169), modificada por la Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n L 382 de 31 de diciembre de 1988, pág. 46), y por la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO n° L 151 de 23 de junio de 1993, pág. 32).

(59) Que citaremos, en lo sucesivo, como “Estée Lauder”.

(60) En lo sucesivo, como “Lancaster”.

(61) Directiva del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO n° L 250 de 19 de septiembre de 1984, pág. 17).

(62) Véase la nota 40.

(63) Ley de competencia desleal, en lo sucesivo, “LMBG”.

(64) En efecto, se deduce de los autos del asunto principal que el engaño que podían sufrir los consumidores en este caso no consistía en su convicción de que la mercancía producía efectos idénticos o comparables a los de una operación quirúrgica, sino que se limitaba a la convicción de que producía efectos de cierta duración (véase el fundamento jurídico n° 24 de la sentencia “Lancaster”).

(65) Véanse los considerandos segundo y tercero de la Directiva 76/768/CEE.

(66) La cursiva es nuestra.

(67) Véase el fundamento jurídico n° 30 de la sentencia “Lancaster”.

(68) Asunto C-465/98, sin publicar todavía.

(69) DO n° 33 de 8 de febrero de 1978, pág. 1.

(70) Asociación de defensa de la competencia en el comercio y la industria que, en lo sucesivo, citaremos como “Verein”.

(71) Fresa de jardín.

(72) Véase la nota 63.

(73) Véanse los fundamentos jurídicos n°s 20, 22 y 25 de la sentencia “Darbo”.

(74) DO n° L 205 de 13 de agosto de 1979, pág. 5.

(75) DO n° L 61 de 18 de marzo de 1995, pág. 1.

(76) Véase la nota 35.

(77) Véase la nota 28.

(78) El Abogado General Léger, en sus conclusiones relativas a este asunto, dijo estar de acuerdo con la Comisión en el sentido de que el consumidor bien informado debe tener claro que una cierta exageración es inherente a cualquier valoración del producto (véase el punto 53 de dichas conclusiones, presentadas el 28 de marzo de 1995).

(79) Aunque, por poco que pueda, el TJCE trata de orientar tal evaluación, como si desconfiara de la neutralidad de los citados órganos jurisdiccionales (véase: Stramen, “Una segunda juventud para el concepto consumidor de referencia en la jurisprudencia del TJCE: la sentencia Lifting”, Madrid, 2000, 22-23).